Análisis medidas COVID-19

 

23 de marzo de 2020

A la vista de las nuevas medidas que ha adoptado el gobierno de España después de la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde nuestro despacho os queremos informar de las diferentes medidas que se han adoptado con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 caso de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente también al impacto económico y social del COVID-19.


ÁREA LABORAL

A. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE)

El ERTE será posiblemente la vía más utilizada por las empresas en los próximos días. Se trata de realizar suspensión de contratos temporales y/o reducción de jornadas por causas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que finalizan una vez concluyen las circunstancias que provocan el ERTE.

En virtud de las medidas tomadas por el Gobierno para frenar el impacto de la epidemia, ambas vías ofrecen la posibilidad a los trabajadores de percibir la prestación por desempleo aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para acceder a la prestación en condiciones normales, y sin computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo, es decir, no se consume el paro acumulado. Además, este periodo será considerado periodo cotizado para los trabajadores a todos los efectos, y finalizará cuando concluya la suspensión.
La suspensión del contrato implica el cese en las obligaciones propias de la relación laboral por parte de empresario y trabajador, es decir, no existe prestación de servicio ni abono del salario, pero sí se mantiene la antigüedad y demás conceptos percibir el trabajador/a la prestación por desempleo proporcionalmente a las horas en las que vea reducida su jornada.

Será considerada causa de fuerza mayor, y por tanto motivo habilitante para proceder a la suspensión de los contratos, las pérdidas de actividad derivadas de las medidas adoptadas por el gobierno para combatir la epidemia que comprendan cierre de actividades o servicios, que afecten a la movilidad de las personas o al contagio de la plantilla, así como la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

No obstante, es obligatorio comunicar el ERTE a la Autoridad Laboral competente, quien en última instancia declarará si la justificación en la cual se basa la medida adoptada se constituye como causa de fuerza mayor o no. Es decir, corresponde a la Autoridad Laboral determinar si existe causa de fuerza mayor o no.

La gran diferencia entre encauzar la suspensión por causa de fuerza mayor, y hacerlo por causas económicas técnicas u organizativas reside en que las suspensiones de contratos y/o reducciones de jornada por causa de fuerza mayor de las empresas que cuenten con menos de 50 trabajadores quedan exoneradas de la cuota empresarial de cotización a la Seguridad Social. Por su parte las que a 29 de febrero de 2020 tuvieran 50 o más trabajadores tendrán que abonar únicamente el 25% de la cuota empresarial de cotización a la Seguridad Social. Por el contrario, las suspensiones basadas en causas económicas técnicas u organizativas no quedan exoneradas de la cotización.

Este es uno de los motivos por el que es de suma importancia el criterio de la Autoridad Laboral a la hora de verificar causa de fuerza mayor.

B. ALTERNATIVAS AL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE)

Por su parte, debemos indicar que existen otras alternativas al ERTE como podrían ser:

  • Estudiar la opción del teletrabajo en el caso de que sea posible. En esta modalidad el trabajador realiza el trabajo a distancia manteniendo las mismas condiciones laborales (salario, jornada, horario, etc.) que tenía el trabajador cuando trabajaba en el centro de trabajo.
  • Acudir a la negociación con los trabajadores para un posible periodo de disfrute de vacaciones, suspensión del contrato de mutuo acuerdo, reducción de jornada por petición del trabajador/a, etc.

Nota: Hay que tener en cuenta que el Real Decreto de medidas extraordinarias establece que se debe garantizar todos aquellos trabajadores que se encuentren afectados por el ERTE, una vez readmitidos, no podrán ser despedidos en un período de 6 meses. Asimismo, debemos tener en cuenta que en el caso de decidir acudir a un ERTE por causas objetivas, el mismo seguramente no se llevaría al efecto hasta pasados unos 20 días aproximadamente, y en este periodo de tiempo los trabajadores seguirían devengando el salario hasta que se llegara a un acuerdo con la representación de los trabajadores.

C. CESE ACTIVIDAD AUTÓNOMOS.

Por otro lado, los Autónomos cuyas actividades queden suspendidas a causa de los efectos del COVID 19, y/o que su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Estar de alta en la fecha de declaración del Estado de Alarma.

  • Si su actividad no se encuentra directamente suspendida por el Real Decreto que declaró el Estado de Alarma, deben acreditar la reducción de facturación del 75% referenciada anteriormente.

  • Hallarse al corriente de pago Con la Seguridad Social.

La cuantía de la prestación será del 70% de la base reguladora y tendrá una duración de un mes, como máximo, o cuando finalice el estado de alarma.

D. OTROS APARTADOS DE INTERÉS

  1. CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA.

    Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

    Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

  2. DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA.
  1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

    Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

    Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

    El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

  2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

    El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

  3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

    La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

    En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

    En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

  4. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

ÁREA FISCAL

A. SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.

Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.

B. AMPLIACIÓN HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2020.

Ampliación hasta el 30 de abril de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha.

En concreto, se amplían los siguientes plazos:

  • Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes.
  • Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
  • En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020.

C. AMPLIACIÓN HASTA EL 20 DE MAYO DE 2020

Ampliación hasta el 20 de mayo o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se inicien a partir del 18 de marzo de 2020.

En este sentido, se amplían los mismos plazos que los establecidos en el punto B anterior.

D. INICIO EL 1 DE MAYO DE 2020 DEL PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS O RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS.

E. EXENCIÓN DE LA CUOTA GRADUAL DE ITPYAJD.

Exención de la cuota gradual de ITPyAJD documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentos del ITPyAJD las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del Real Decreto-ley.

F. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

Los plazos se reanudarán a la finalización del Real Decreto de declaración del estado de alarma.

G. APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

En el ámbito tributario, el Real Decreto-ley 8/2020 publica también una medida mediante la cual se permite solicitar, hasta el 30 de mayo, el aplazamiento en el pago de determinadas deudas tributarias con un límite de 30.000 euros y por un plazo de 6 meses (con una carencia de intereses en los 3 primeros), permitiendo extraordinariamente el aplazamiento respecto de las retenciones practicadas de IRPF, cuotas de IVA y el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, que hasta ahora eran inaplazables; esta medida queda limitada únicamente a pymes y autónomos, con un volumen de operaciones inferior a 6 millones de euros.

H. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Por último, comentar que, lo más destacable e importante de lo dispuesto en el Real Decreto en materia fiscal es que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que los plazos seguirán siendo los mismos que hasta ahora. En el supuesto de querer más información, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

ÁREA MERCANTIL

A. POSIBILIDAD DE CELEBRAR LAS SESIONES DE ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

B. POSIBILIDAD DE ADOPCIÓN DE ACUERDO MEDIANTE VOTACIÓN POR ESCRITO Y SIN SESIÓN.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

Serán de aplicación a todos, no sólo a las sociedades mercantiles, los supuestos especiales recogidos en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que, en todo caso, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

Igualmente, si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

C. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA FORMULAR CUENTAS ANUALES Y AMPLIACIÓN HASTA LOS SIGUIENTES 3 MESES POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

Si bien el plazo habitual era de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formularse de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, éste ha quedado suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

D. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE AUDITORÍAS (EN CASO DE SER OBLIGATORIA) HASTA LOS 2 MESES POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

E. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DEL EJERCICO ANTERIOR HASTA 3 MESES DESPUÉS DE LA FINALIZACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

F. CONVOCATORIAS REALIZADAS ANTES DEL ESTADO DE ALARMA

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado».

En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

G. ASISTENCIA NOTARIAL A DISTANCIA A JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

H. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS.

Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

I. REINTEGRO DE APORTACIONES A SOCIOS COOPERATIVOS EN BAJA.

El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

J. CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

K. PLAZO DEL DEBER DE SOLICITUD DE CONCURSO.

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

L. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS

Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

  1. La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  2. La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

  3. El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

  4. En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:

    1. Si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.

    2. Si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

M. LIMITACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS A DETERMINADOS SECTORES.

Desde la declaración del estado de alarma y en adelante, ha quedado modificada la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior a fin de evitar la toma de control de empresas y sectores relevantes para la economía española por parte de inversores extranjeros.

A los efectos de esta suspensión, se consideran inversiones extranjeras directas en España, las realizadas por residentes en países fuera de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española, o bien, si con la operación realizada se participe de forma efectiva en la gestión o control de dicha sociedad.

Los sectores incluidos en esta suspensión son:

  1. Infraestructuras críticas, físicas o virtuales (energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, defensa, electoral, financiera, instalaciones sensibles), incluidos los terrenos e inmuebles necesarios para dichas actividades.

  2. Tecnologías críticas y productos de doble uso del art. 2.1 Reglamento UE 428/2009, incluyendo inteligencia artificial, robótica, semiconductores, ciberseguridad, tecnologías aeroespaciales, defensa, almacenamiento de energía, cuántica, nuclear, nanotecnología y biotecnología.
  3. Suministro de insumos fundamentales y en particular, referidos a: energía, hidrocarburos, materias primas y seguridad alimentaria.

  4. Sectores con acceso a información sensible y, en particular, datos personales.

  5. Medios de comunicación.

Además de la suspensión por sectores, según lo visto arriba, también quedan suspendidas las inversiones extranjeras directas en los siguientes casos:

  1. Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno y organismos públicos o fuerzas armadas de terceros países.

  2. Si el inversor extranjero ha invertido o participado en actividades de sectores que afecten la seguridad, orden público y/o salud pública en otro estado miembro (especialmente en los sectores referidos antes).

  3. Si se ha abierto procedimiento administrativo o judicial contra el inversor extranjero en otro Estado.

Además de estas limitaciones, siguen las ya aplicables conforme al art. 7 de la Ley 18/2003, con un alcance limitado, en tanto España tenía ya un régimen de inversión extranjera muy abierto.

Cualquiera de estas inversiones suspendidas podrá realizarse previa autorización administrativa. En caso contrario, no puede realizarse.

Esta suspensión tiene una vigencia indefinida, hasta que por Acuerdo del Consejo de Ministros se determine su levantamiento. En tanto la recuperación de las empresas tardará más tiempo que el de vigencia del estado de alarma, esta suspensión y su duración deberá delimitarse a la vista de la evolución del mercado.

ÁREA PROCESAL

Con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19, se ha suspendido el cómputo de plazos administrativos, procesales, de prescripción y caducidad.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Por ello, en estos días no se darán trámite a la presentación de demandas o cualquier otro escrito procesal que no encuentren en las excepciones que a continuación se especificarán. El cómputo se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Esta suspensión de plazos no se aplicará a los siguientes supuestos, tasados expresamente por el Real Decreto:
En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

  1. el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

  2. Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

  3. La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  4. La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En concreto, se detallan las recomendaciones de la Sección de Familia y Sucesiones del ICAM, ante las normas derivadas del Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma y la creciente preocupación de la población derivadas de la extensión del coronavirus, uno de los efectos suscitados con creciente interés es el cumplimiento de las resoluciones judiciales en materia de custodia, visitas y estancias derivadas de las separaciones, divorcios y relaciones paternofiliales.

  1. Los progenitores deben actuar, sobre todo, siguiendo las normas sanitarias, el sentido común, aplicando responsabilidad en sus decisiones, y siempre buscando el mejor interés del menor.

  2. Comprendido el cuidado de menores en las excepciones de movilidad (art. 7 e) en el decreto de alarma, deben cumplirse las resoluciones judiciales o los acuerdos adoptados siempre que no se ponga al/la menor en situación de riesgo.

  3. Se alienta y sería altamente deseable que los progenitores lleguen a los necesarios acuerdos en beneficio de los hijos/as, pudiendo cambiar las estancias establecidas en las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que la situación es de emergencia nacional. Recomendamos que dichos acuerdos se plasmen por escrito o entre abogados y abogadas.
  4. Acordar las modificaciones de estancia con cada progenitor va a permitir también descansar al otro y aliviar la rutina de los menores, pero siempre deberá hacerse con constancia por escrito por cualquier medio posible, y garantizándose por cada progenitor el cumplimiento estricto de todas las normas sanitarias y confinamiento en el domicilio, así como la inexistencia de posibilidad de contagio o cuarentena en el entorno.

  5. Si no se consigue el acuerdo entre los progenitores, y la custodia está establecida judicialmente de forma monoparental, la recomendación es que sea el progenitor custodio quien mantenga la guarda del/de la menor evitando traslados de los menores y riesgos de contagio.

    Sin embargo, el progenitor que no tenga la custodia tendrá derecho a mantener el contacto durante dicha limitación con el menor, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, y el progenitor custodio estará obligado a facilitarlo.

    Se propone que aquellos progenitores que vean recortados sus derechos de visita y estancia puedan compensarlo en todo o en parte una vez termine el estado de alarma.

    Si dicho estado se prolonga por más dos semanas se propone la acumulación de los días de visita de manera continuada para su disfrute por el progenitor no custodio, todo ello con la finalidad de minimizar los riesgos en los traslados.

  6. Se informará de manera sencilla a los/las menores cuyos padres les consideren maduros, y siempre si tienen doce años o más, de la situación existente y se tendrá en cuenta la opinión de los mismos, con la advertencia de que su opinión será tenida en cuenta, pero ello no significa que sean los hijos/as los que decidirán, sino sus padres en función de su bienestar.

  7. Apelamos desde esta Sección de Familia a llamar a los padres a la sensatez, al sentido común y a la generosidad, y distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional con incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los/las menores y/o limitar la relación con el otro progenitor.

  8. Recordar que, en caso de síntomas de enfermedad, hay que ponerse en contacto con el teléfono de emergencias de coronavirus habilitado por la CAM (900102112) o por la Comunidad que corresponda, no acudir a emergencias salvo casos graves, y se debe avisar de inmediato al otro progenitor pues es materia de patria potestad, teniendo ambos progenitores el derecho a estar con el/la menor, sin perjuicio de las normas que reciban de los facultativos que deberán ser acatadas. Si hubiera otros hijos, de nuevo se llama a la sensatez de los padres para repartirse las responsabilidades con los menores.
  9. La imposibilidad de garantizar el confinamiento adecuado para la salud de los hijos e hijas o de los convivientes (viviendas o habitaciones compartidas, convivencia con personas de riesgo, etc..), debe llevar al progenitor que las sufra a renunciar voluntariamente y de forma temporal a la custodia de los menores mientras dure esta situación. Igualmente, aquellos progenitores que por motivos laborales se encuentren en contacto con personas con riesgo de contagio, como el personal sanitario, deberá anteponer el interés de los/las menores y la salud pública a la custodia de los menores mientras dure esta situación de alarma.
  10. Se recuerda a los progenitores que la situación actual no elimina las necesidades de los/las menores, por lo que se les recuerda la necesidad del cumplimiento de las prestaciones económicas.

Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy día 20 de marzo de 2020, en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión sobre la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El juez será quien decida en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia y visitas, según el CGPJ.


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La información contemplada en el presente documento es la vigente a día de hoy. Dada la naturaleza del presente documento y su finalidad, V2C no garantiza que la información contenida en el presente documento pueda variar en el tiempo como consecuencia de la aprobación de nuevas normas o la modificación de las existentes.

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