Resumen del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia.

 

Resumen del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobado el pasado 29 de abril de 2020 por el Consejo de Ministros y con entrada en vigor el día 30 de abril de 2020.

Las medidas urgentes adoptadas se pueden analizar dentro de las áreas principales que se exponen a continuación:

  • Seguridad en el trabajo de jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia, abogados, procuradores y el resto de funcionarios y profesionales que desarrollan su labor en este ámbito,
  • Impulso a la recuperación de la actividad judicial,
  • transformación digital,
  • Cómputo de plazos procesales, con la finalidad de evitar confusiones en el cómputo de plazos tras el estado de alarma. Si bien, con respecto al cómputo de plazos habrá que estar al momento en el que se levante la suspensión de los plazos acordada mediante el RD. 463/2020.
  • Atender al incremento de asuntos en determinados ámbitos y finalmente en relación a la preparación frente al previsible incremento de procesos concursales.

Asimismo, la norma se compone de tres capítulos que vamos a analizar:

 

CAPÍTULO I –  Medidas de carácter procesal. 

  • En aplicación del artículo 183 de la LOPJ y de forma excepcional para el año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y se declaran hábiles los días 11 a 31 de agosto.
  • Los plazos procesales que hubieran quedado suspendidos con la declaración del estado de alarma comenzarán su cómputo desde cero. Si son plazos para presentar recursos, se amplían por un periodo igual al previsto por la ley.
  • Se regula el reinicio del cómputo de los plazos procesales suspendidos y se amplía el plazo para formalizar e interponer recursos en aras del derecho de defensa de los ciudadanos y ciudadanas.
  • Se regula un procedimiento especial, preferente y sumario para cuestiones de familia derivadas de la pandemia relativas a regímenes de visitas o custodias compartidas no disfrutadas, así como a ajustes en las pensiones para progenitores en situación de vulnerabilidad por el Covid-19.
  • Se podrán tramitar conforme a la modalidad del conflicto colectivo, las demandas presentadas para la impugnación de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivados del Covid-19, siempre que las medidas de suspensiones y reducciones de jornada se hayan adoptado en aplicación del art. 23 de RD-Ley 8/2020 (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ETOP) y afecten a más de cinco trabajadores. Es decir, se permite optar por esta modalidad, aunque no se alcancen los umbrales del despido colectivo previsto en el art. 51 ET, pues es un proceso más simple y rápido, ello, no obstante, sin privar al trabajador del derecho a impugnarlo de manera individual.

Dichas demandas se podrán presentar por los sujetos legitimados para esta modalidad (Art. 154 LRJS), así como por la comisión representativa constituida para la tramitación de los mencionados ERTES por causas ETOP derivados del Covid-19.

Se dará preferencia a cuatro tipos de procedimientos desde el momento del levantamiento del estado de alarma hasta el 31/12/2020:

  1. Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas a las que se refiere el Art.158 del Código Civil y aquellos a los que se refieren los Arts.3 a 5 del presente Real Decreto-Ley..
  2. En el orden jurisdiccional civil: los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de los inmuebles afectos a la actividad económica, procesos arrendaticios derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieren plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procesos concursales de deudores personas naturales que no tengan la condición de empresarios.
  3. En el orden contencioso-administrativo: recurso contra actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por las que se deniega la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos del COVID 19.
  4. En el orden jurisdiccional social: se tramitarán con carácter urgente y preferente los siguientes procesos en el orden jurisdiccional social:
    1. Procesos de despido o extinción del contrato de trabajo.
    2. Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido recuperable para las personas por cuenta ajena que no presten servicios esenciales previsto en el RD-Ley 10/2020.
    3. Los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (derecho a la adaptación del horario y reducción de la jornada para conciliar la vida familiar y laboral adoptado en el RD-Ley 8/2020).
    4. Los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los ERTES por causa de fuera mayor o por causas ETOP derivados del Covid-19.
    5. Y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad del trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo.

Estos tres últimos procedimientos tendrán la consideración de carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el Juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

CAPITULO II-Medidas Concursales y Societarias

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, incluye una serie de medidas para para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores, con la previsión de una serie de normas en relación con la agilización del proceso concursal, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes (subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación).

Por otra parte, se prevén otra serie de medidas tendentes a atenuar las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

De entre todas las medidas mencionadas destacan las que a continuación se indican de forma esquemática, sin perjuicio de que puedan ser objeto de una mayor profundización y estudio en la medida en que nuestros clientes lo precisen:

  • Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  • Durante el período entre el levantamiento de los plazos procesales establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarma y sus posibles prórrogas, y hasta el 31 de diciembre de 2020:
    • Se tramitarán con preferencia los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
    • El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Además, hasta esa fecha los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Para ello, se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado. Y si el deudor hubiese presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

  • Se establece que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma:
    • Se dará una tramitación preferente a actuaciones tales como los incidentes concursales en materia laboral, el procedimiento para enajenación de unidades productivas o ventas globales de los elementos del activo, o la admisión a trámite de la solicitud de homologación de acuerdos de refinanciación o su modificación, entre otros.
    • Con carácter general, en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
    • El concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, así como acuerdos extrajudiciales de pago.
    • El deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. Durante ese mismo plazo, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
    • El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma:
    • Se facilita la posibilidad de que las personas especialmente relacionadas con el deudor puedan ver reconocidos sus créditos como ordinarios, en supuestos tales como el otorgamiento por parte de aquellos de préstamos, créditos o negocios análogos desde la declaración del estado de alarma
    • Se reducen los medios de prueba a utilizar por los que impugnen el inventario y la lista de acreedores, siendo los únicos admisibles los documentales y periciales, y se exige que dichos medios de prueba se aporten necesariamente en la demanda incidental de impugnación y en las contestaciones que se presenten a la misma.
  • De forma excepcional, prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se computen las del presente ejercicio 2020.

En definitiva, en palabras de su Exposición de Motivos, con todas estas medidas se trata de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo. En cualquier caso, solo la experiencia que se vaya recabando durante su aplicación, que como se puede apreciar será no solo a corto plazo sino hasta dos años vista desde el momento de la declaración del estado de alarma, establecerá el acierto o no de tales medidas, que sin duda ya de por sí resultan de indudable trascendencia en estas materias por lo que suponen de excepcionales en relación con la regulación legal aplicable hasta el momento con carácer general.     

 

CAPITULO III-Medidas Organizativas y Tecnológico.

  • Los actos procesales y las deliberaciones serán preferentemente con presencia telemática, salvo en el ámbito penal, en el que será el juez quien decida. Siempre será necesaria la presencia física del acusado en delitos graves.
  • Se permite ordenar el acceso del público a las salas de vistas en atención a las características y tamaño de las mismas. Se dispensará a las partes de usar las togas.
  • Podrán establecerse turnos de mañana y tarde en los órganos judiciales para evitar las aglomeraciones, los actos procesales se realizarán, preferentemente, de manera telemática, y la atención al público, vía telefónica o por correo electrónico siempre que sea posible, y sólo en caso necesario será presencial y con cita previa.
  • Las exploraciones de los médicos forenses, se harán a la vista de la documentación médica, siempre que ello sea posible.
  • La norma permite dedicar temporalmente órganos judiciales a asuntos derivados de la crisis del Covid-19 y prevé que los funcionarios de Justicia presten servicio en otros juzgados y tribunales de su municipio dentro del mismo orden jurisdiccional.
  • Permitir que los Jueces de Adscripción Territorial (jueces de carrera que actúan como refuerzo o cubren vacantes y ausencias en juzgados y tribunales) puedan ser asignados preferentemente a los asuntos derivados de la pandemia.
  • Habilitar a los letrados de la administración de Justicia en prácticas, aquellos que han aprobado la oposición, pero todavía no se han incorporado como titulares a los juzgados, a que realicen labores de sustitución y refuerzo.
  • Posibilidad de que los funcionarios de cada juzgado, tribunal o fiscalía desempeñen sus funciones en otra unidad de la misma localidad y el mismo orden jurisdiccional.
  • Se introduce una disposición para que el Registro Civil no tenga que tramitar de nuevo los expedientes de matrimonio ya tramitados y suspendidos por el confinamiento. Se trata de que las personas que hayan planificado su boda y no hayan podido celebrarla no se enfrenten a nuevos retrasos.

En relación a las medidas tecnológicas, se establecen con dos reformas concretas:

  • Habilitar y mejorar el uso de los sistemas de identificación y firma digital en la administración de Justicia.
  • Establecer una obligación general tanto para el Ministerio de Justicia como para las comunidades autónomas con competencias en la materia de garantizar que los sistemas de gestión procesal de los juzgados y tribunales de todas las comunidades autónomas permitan el teletrabajo.

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