SUCESIONES INTERNACIONALES ESPAÑA-ESTADOS UNIDOS. ESPECIAL ATENCIÓN AL ESTADO DE FLORIDA.

Las sucesiones internacionales, fuera del ámbito comunitario, siguen a día de hoy sin verse amparadas por una norma internacional que permita resolver las múltiples y diversas controversias que se derivan de la colisión de dos normas nacionales distintas.

Ello resulta especialmente complejo en el caso de las sucesiones en las que existe algún punto de conexión con los Estados Unidos de América, tanto por las enormes diferencias que plantea el derecho sucesorio angloamericano (common law) frente al derecho sucesorio español (derecho civil), como por la complejidad añadida de no existir una ley nacional estadounidense en materia sucesoria, debiendo cada caso concreto resolverse conforme a la ley aprobada por cada Estado según corresponda.

A fin de poder ilustrar los puntos de conflicto que pueden surgir en una sucesión que implique a España y EEUU, se tomará como referencia la legislación del Estado de Florida.

Ley aplicable a la sucesión

En primer lugar, será preciso determinar qué ley rige la sucesión. Este primer problema no es sencillo, ya que plantea un primer choque conceptual: en España la ley que rige la sucesión es única y universal, mientras que en EEUU rige el scission of estate, que implica que una parte del caudal hereditario -bienes inmuebles- se regirá por una ley y otra parte del caudal hereditario -demás bienes- se regirá por otra.

Desde la perspectiva española, en aplicación del Reglamento de la UE 650/2012, de 4 de julio (1), con carácter general y salvo que el causante hubiese elegido expresamente la aplicación de la ley de su nacionalidad, se aplicará a la sucesión la ley del lugar de residencia habitual del causante al momento del fallecimiento. En cambio, conforme a la normativa de Florida, la ley del domicilio del difunto controlará la disposición de sus bienes personales (es decir, bienes muebles), mientras que a los bienes inmuebles se les aplicará la ley del lugar en el que se encuentren sitos.

Esta disparidad de criterios a la hora de determinar la ley aplicable se acrecienta en tanto que los conceptos de “residencia habitual” y “domicilio” tampoco coinciden. La “residencia habitual” se define a partir de las circunstancias de la vida del fallecido en los años previos al fallecimiento, como el último lugar en el que el causante tuviera su centro de intereses familiar y social. El “domicilio”, por el contrario, se define a futuro, como el “lugar donde una persona ha arreglado una vivienda con la intención actual de convertirla en su hogar permanente” (2).

La determinación de la ley aplicable no es cuestión baladí, ya que aplicar la ley española o la ley de Florida supone importantes diferencias para los sucesores.

Diferencias en derecho sucesorio: España vs. Florida

Una de las principales diferencias entre aplicar una u otra legislación está relacionada con la libertad de testar. En los EEUU no se reconoce la herencia forzosa y, con carácter general, una persona es libre de disponer de su propiedad de la forma que elija. A pesar de ello, en algunos Estados se han adoptado medidas para proteger a los cónyuges e hijos del difunto y en concreto en el Estado de Florida se reconoce el concepto de la “participación electiva”, que permite al cónyuge supérstite recibir el 30% del valor de la herencia electiva del difunto, en lugar de recibir aquello que le correspondiera conforme al testamento del causante.

“En España la ley que rige la sucesión es única y universal, mientras que en EEUU rige el scission of estate, que implica que una parte del caudal hereditario -bienes inmuebles- se regirá por una ley y otra parte del caudal hereditario -demás bienes- se regirá por otra”

Por el contrario, el Código Civil español reconoce un derecho sucesorio a ciertos herederos que resulta indisponible para el difunto. En concreto, los hijos (o sus descendientes si éstos hubieran premuerto al causante) tendrán derecho a percibir dos tercios del caudal hereditario de la siguiente manera: un tercio deberá dividirse a partes iguales entre ellos, mientras que el otro tercio podrá emplearse a modo de mejora de alguno de los hijos. El tercio restante será de libre disposición. Por otro lado, si el causante falleciera sin descendencia, los ascendientes tendrían derecho bien a la mitad de la herencia, bien a un tercio de la misma si hubiera un cónyuge viudo. Por último, el cónyuge supérstite tendrá en cualquier caso un derecho de usufructo vitalicio, cuyo porcentaje variará en función de la existencia de descendientes o ascendientes del fallecido.

Por otra parte, debe también tenerse en cuenta que la regulación de la sucesión ab intestato varía sensiblemente entre España y Florida. Así, en la normativa común española, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge, se seguirá el siguiente orden sucesorio en caso de fallecimiento intestado: (i) hijos (por cabezas) y descendientes (por estirpes), (ii) padres y ascendientes, (iii) cónyuge, (iv) hermanos (por cabezas) y sobrinos (por estirpes), (v) resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, y (vi) el Estado. Por su parte, la normativa de Florida contempla que la herencia se reparta de la siguiente manera en caso de sucesión intestada: (i) si todos los descendientes fueran comunes al fallecido y su cónyuge, toda la herencia correspondería al cónyuge, (ii) si algunos descendientes solo lo fueran del fallecido o solo lo fueran del cónyuge, la mitad de la herencia correspondería al cónyuge y la otra mitad a los descendientes, (iii) si no hubiese descendientes, toda la herencia iría al cónyuge, y (iv) si hubiera descendientes pero no cónyuge, toda la herencia correspondería a los descendientes.

“Mientras que en España se admite la validez de un testamento, así como su aceptación y partición ante notario, en Florida (y en general en los EEUU) el testamento debe legitimase ante los tribunales, debiendo realizarse la identificación, administración y distribución del patrimonio del difunto mediante el probate, un procedimiento judicial largo y costoso”

Otra importante diferencia entre ambas legislaciones que implica significativas consecuencias de carácter práctico a tener en cuenta es la siguiente: mientras que en España se admite la validez de un testamento, así como su aceptación y partición ante notario, en Florida (y en general en los EEUU) el testamento debe legitimase ante los tribunales, debiendo realizarse la identificación, administración y distribución del patrimonio del difunto mediante el probate, un procedimiento judicial largo y costoso.

Asimismo, en Florida resulta imprescindible designar a un personal representative también conocido como executor (albacea), bien mediante testamento, bien por decisión judicial, que será quien represente personalmente el patrimonio del fallecido y será responsable de administrar la sucesión de conformidad con las órdenes del tribunal. Resulta especialmente llamativo que el executor será responsable de pagar las deudas y los gastos finales de la sucesión, que incluirán el impuesto sobre la sucesión, siendo responsable solidario del pago del mismo. Ello no ocurre en España, donde los causahabientes -salvo contadas excepciones- serán los únicos responsables del pago del correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La problemática del trust

Otra complicación habitual en una sucesión con componente estadounidense es la aparición de la figura del trust. El trust es un instrumento jurídico empleado en los EEUU mediante el cual una persona (grantor) cede la propiedad de unos bienes a otra persona (trustee) para que los administre en beneficio de un tercero (beneficiary) o en cumplimiento de una determinada finalidad establecida en el trust. Podría decirse que el trustee es el propietario nominal de los bienes, más no tiene derecho a disfrutar de la propiedad real ni del beneficio de los mismos, el cual corresponde al beneficiario. En general, el trust se suele emplear como modo de asignación de bienes que evita la sucesión (y, consecuentemente, también evita el probate).

“Desde la perspectiva española, el trust es una institución jurídica que no ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico español, motivo por el que, a estos efectos, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un trust se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes”

Un trust puede configurarse de muchas maneras, pudiendo ser revocable o irrevocable. En Florida, un trust revocable será transparente a efectos fiscales, atribuyéndose los ingresos o las pérdidas generadas por el trust directamente al Grantor; mientras que un trust irrevocable será tratado como una entidad legal independiente a efectos fiscales, como un contribuyente separado.

Desde la perspectiva española, el trust es una institución jurídica que no ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico español, motivo por el que, a estos efectos, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un trust se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes.

Ello conduce a que en torno al trust pueden surgir muchos problemas desde el punto de vista sucesorio, en cuanto a su aplicabilidad y reconocimiento en caso de que la sucesión se rija por la ley española y especialmente cuando mediante el mismo se eludan los derechos sucesorios de ciertos herederos.

La importancia del testamento

Advertidos algunos de los conflictos que pueden surgir en las sucesiones internacionales entre España y los EEUU, resulta determinante contar con una buena planificación sucesoria que permita, en la medida de lo posible, minimizar los riesgos y las desavenencias entre los herederos.

De tal modo, al no existir una respuesta internacional uniformada que permita resolver dichas controversias sucesorias de manera sencilla, resultaría conveniente otorgar un testamento válido que cumpla con los requisitos formales y de fondo de manera combinada, tanto en España como en los EEUU, consiguiendo así solventar en gran medida las previsibles complicaciones que se originan por el enfrentamiento entre dos sistemas sucesorios radicalmente distintos.

(1) Aplicable a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

(2) Walker v. Harris, 398 So. 2d 955 (4th Cir. 1981).

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